Artículo 1
Los Estados Partes
prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía
infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del
presente Protocolo:
Por pornografía infantil se entiende
toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades
sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes
genitales de un niño con fines primorosamente sexuales.
Artículo 3
Todo Estado Parte
adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a
continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación
penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han
perpetrado individual o de manera colectiva:
En relación con la
venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:
Ofrecer, entregar
o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
· Explotación
sexual del niño;
· Transferencia
con fines de lucro de órganos del niño;
· Trabajo
forzoso del niño;
· Inducir
indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su
consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos
jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción.
Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas
disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer
cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de
estos actos.
Articulo 6
Los delitos a que
se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de
conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del
párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos.
Artículo 7
Con sujeción a las
disposiciones de su legislación, los Estados Partes:
- Adoptarán medidas para incautar y confiscar,
según corresponda:
- Los bienes tales como materiales, activos y
otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los
delitos a que se refiere el presente Protocolo;
Las utilidades
obtenidas de esos delitos;
- Darán curso a las peticiones formuladas por
otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación
de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado
a);
- Adoptarán medidas para cerrar, temporal o
definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8
Los Estados Partes
adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal
los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por
el presente Protocolo y, en particular, deberán:
Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos
de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las
necesidades especiales para declarar como testigos;
Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas
y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;
Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y
preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean
afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas
procesales de la legislación nacional;
Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;
Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar
medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación
de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;
Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y
los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;
Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a
los niños víctimas.
Artículo 9
Los Estados Partes
adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas
administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la
prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará
particular atención a la protección de los niños que sean especialmente
vulnerables a esas prácticas.
Artículo 10
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación
internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para
la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo
de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y
utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes
promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus
autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e
internacionales, así como las organizaciones internacionales.
Artículo 11
Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier
disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté
contenida en:
La legislación de un Estado Parte;
El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.
Artículo 12
En el plazo de dos
años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte,
éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una
exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las
disposiciones del Protocolo.
El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier
información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 13
El presente
Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la
Convención o la haya firmado.
El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de
todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos
de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 14
El presente
Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan
adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un
mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15
Todo Estado Parte
podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a
los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan
firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas.
Esa denuncia no eximirá al Estado Parte
de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto
de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta
efecto.